Artesanía y Constitución

LA ARTESANÍA Y LA NORMA CULTURAL. PREMISAS BÁSICAS

Las Disposiciones Culturales Constitucionales de las Cartas Fundamentales de la mayoría, y buena parte, de los países del mundo conforman lo que se ha denominado el Constitucionalismo Cultural. Tales disposiciones podrían abarcar los símbolos de la nación, el escudo, la bandera y el himno. La promoción y defensa del idioma y la lengua materna. Las libertades de expresión, imprenta y religiosa. La libre asociación. La propiedad literaria, artística e intelectual. La protección y defensa del patrimonio cultural, tangible e intangible. Los derechos y deberes individuales y sociales, particularmente los deberes y derechos culturales. De igual manera, la definición del Estado, los bienes y derechos de éste. Las competencias culturales de las entidades locales, específicamente los Municipios. El fomento, de acuerdo a planes y programas generales, de empresas, actividades e industrias relacionadas con el desarrollo cultural. El libre, eficaz ejercicio y goce de los derechos culturales. La garantía y el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad. El disfrute de los progresos intelectuales y científicos. Las atribuciones del Estado en la promoción de las diversas manifestaciones culturales, así como el reconocimiento a las culturas indígenas y comunidades étnicas africanas y originarias como parte integrante de la cultura nacional, entre otras muchas. De igual manera, el reconocimiento a las comunidades étnicas binacionales-biculturales, venidas de otras tierras y naciones que se han arraigado con el devenir de los años.

Ahora bien, en la Constitución de 1999, las Disposiciones Culturales Constitucionales, a saber, son las siguientes: en el Preámbulo el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad multiétnica y pluricultural y el establecimiento del derecho a la cultura. En el Título I en el cual se instauran los Principios Fundamentales, (Del Art. 1 al Art. 9). De igual manera, en el Título VI en el cual se establecen los Derechos Culturales y Educativos, (Del Art. 100 al Art. 111) y en el Título IV del Sistema Económico. Capítulo I sobre el Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía, (Art. 309). Y, finalmente, en el Capítulo VIII del Título III en el que se establecen los derechos de los pueblos indígenas. Tales serían el grueso de las disposiciones culturales superiores y fundamentales. En otras palabras, las Disposiciones Culturales Constitucionales.

Una de los posibles caminos para hacer el estudio de tales disposiciones nos conduce a analizar algún determinado y específico tópico cultural fundamental y superior desde su perfecta y válida autonomía, sin que deje de ser parte del todo fundamental. Aspectos como el sistema escolar, la comunicación, el patrimonio cultural, tangible e intangible, la memoria histórica, las comunidades étnicas indígenas, la lengua materna oficial y las lenguas maternas de las minorías étnicas. Así como los símbolos de la patria, el derecho de autor, la protección jurídica y social al trabajador cultural, la normativa cultural internacional, la ciencia y la tecnología, la libertad de expresión y del pensamiento, la libertad de religión, la comunicación, las culturas populares, la interculturalidad, la igualdad de culturales, la cultura tradicional. También, el papel de los medios televisivos, los incentivos y estímulos al trabajo y creación cultural, el sistema de seguridad social, la obra de los creadores y creadoras, la emisión, recepción y circulación de la información cultural, entre otros muchos temas, pueden ser analizados desde su propio y específico perfil, independencia y autonomía, no obstante formar parte integrante de las Disposiciones Culturales Constitucionales porque forma parte de la Constitución Cultural o la Carta Magna Cultural.

En el anterior camino se colocan las artesanías porque forman parte de las Disposiciones Culturales Constitucionales. Sin embargo, es posible analizar su situación en la Carta Magna desde su específico estribor y costado e independencia y total autonomía, sin olvidar que forman parte del constitucionalismo indicado de la Venezuela del Siglo XXI. Se intentará sistematizar algunas premisas básicas y generales que faciliten y orienten la comprensión de la situación de las artesanías y la base de su normativa cultural específica. Un análisis holístico de las artesanías conduce a sus variadas y complementarias dimensiones en formas de binomios complementarios: la dimensión étnica-familiar; la dimensión cotidiana-utilitaria; la dimensión histórica-geográfica; la dimensión económica-comercial y la dimensión cultural-creativa.

PRIMERA PREMISA

Las artesanías han existido en Venezuela desde la Época Amerindia, por lo menos entre 15.000 a 20.000 años tal actividad la realizaron los pueblos originarios. Por ello no es posible dudar, ni por un instante, pero sí afirmar positivamente que, como oficio y labor del ser humano, la artesanía constituye una de las actividades culturales-productivas-creadoras de más vieja, añeja y antiquísima data. Las comunidades étnicas que llegaron a estas tierras trajeron consigo su particular cultura artesanal, expresada en sus oficios, actividades y creaciones. El entrompe de esas culturas artesanales, que significó colonización, conquista, despojo y holocausto, de seguro, dio como resultado un hibrido cultural artesanal. Desde esta premisa se entiende y concibe esta ancestral actividad en los siguientes términos: La artesanía es una actividad manual que consiste en la elaboración, (a veces en la reparación), de objetos útiles o de valor espiritual y estético. Así considerada, la artesanía ha existido en Venezuela desde la época precolombina hasta nuestros días, (Pérez Vila, 1988). Los aborígenes que producían su cerámica, sus chinchorros, arcos, flechas, canoas, maracas, y que en ciertas regiones continúan haciéndolo hoy, desarrollaban una actividad artesanal esencialmente equivalente a la del español o criollo o pardo de los siglos coloniales que hacía zapatos, forjaba una herradura o tallaba una imagen de santo.

SEGUNDA PREMISA

Las anteriores referencias, a propósito de los pueblos originarios, conducen a considerar la concepción que sobre lo cultural tienen algunos autores, de reconocida academia y nada subestimable formación intelectual. Por ejemplo, afirmar: Los oficios indígenas-reitero-fueron realmente los más elementales. Nosotros no tuvimos una alta cultura, (Morón, 1992), tiene secuelas conceptuales e interpretativas peligrosas; racistas y excluyentes. La producción artesanal, los oficios y sus obras artesanales de los pobladores ancestrales vernáculos fueron, serían y serán primarias y básicas y constituyen unas culturas bajísimas. Las consecuencias en valores, concepción, visión, valorización resultan, realmente, dramáticas. Una herencia ancestral, patrimonial y atávica cultural se soslaya, se muestra menor, se desdeña. Lo primitivo es elemental. Lo peyorativo se instala en el pensamiento intelectual y académico- De las academias, líbranos Señor, apuntaría Rubén Darío. La hipótesis sería la siguiente: si la cultura es toda producción emprendida y creada por el humano; entonces no existen pueblos incultos y menos, pero muy menos, existen culturas altas y bajas; superiores e inferiores. Existen sencillamente culturas. La cultura es el modo de organización de la utilización de los valores de uso, (Samir Amín, 1987). Y lo que produce el ser humano, inicialmente, son valores de uso, así se conforma y construye lo cultural. Los valores de nuestra sociedad son los valores de cambio; los valores de uso están sometidos al castigo dantesco de tener que transformarse en mercancías si quieren circular, (Silva, 1987). Pensar en una supuesta alta cultura se instala en el pensar y concebir que existen seres inferiores. Sencillamente existen seres distintos y diferenciados y su cultura es válida per se. Por ello coexisten distintas culturas. Lo que predomina es la diferencialidad y desde ella es que se establece la identidad. Se adquiere la identidad cultural a partir y de reconocer la diversidad cultural.

De igual manera, al preguntársele sobre el significado de las culturas nucleares, respondió: ``Culturas nucleares son las grandes culturas de altísima civilización…En cambio, se llama culturas no nucleares a las que antes denominábamos culturas más primitivas, (Morón, 1992). De acuerdo a la anterior concepción existen culturas inferiores y superiores; existen grandes y pequeñas culturas, lo elemental es inculto. Existen culturas nucleares y periféricas, y éstas son elementales, marginales, secundarias. El tópico tiene que ser visualizado en términos tales que, En la sociedad fundada en los valores de uso, el hombre de cultura estaba integrado armónicamente al cuerpo socialSin embargo, los síntomas actuales no son muy esperanzadores: la variedad y la desigualdad cultural están a la orden del día, y más que nunca en la esfera cultural se siente el látigo de la explotación, (Silva, 1987). En definitiva, las culturas primigenias no pueden ser consideradas primitivas; son sencillamente formas culturales diferenciadas en toda su dimensión.

TERCERA PREMISA

La legislación artesanal hace su aparición en Venezuela en el Cabildo Colonial y de esa manera se mantuvo hasta los tres primeros años de la última década del siglo XX. Ello conduce a afirmar que la legislación artesanal derivó durante todo ese período de los Cabildos y Concejos Municipales. Es precisamente en Caracas el 11 de agosto de 1993 cuando es dada, firmada en el Palacio Federal Legislativo la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal. La artesanía alcanza rango nacional por primera vez en la historia de la legislación cultural, en general, y de la legislación artesanal en Venezuela, en particular y en la historia general cultural del país. En esta figura jurídica cultural Se declara de interés público el desarrollo artesanal como manifestación cultural autóctona y como elemento de identidad nacional, (LFPDA. Art.2. 1993). Constituye tal declaratoria un logro de largo aliento para la actividad artesanal que se establece por primera vez en la República. Se crean los Consejos Estadales Artesanales, el Registro Nacional de Artesanos, la Dirección Nacional de Artesanías, (DINAT), el Consejo Asesor de tal dirección y, particularmente importante, el Fondo de Retiros y el Fondo de Asistencia General y se propone la creación, cuando sea necesario, el Régimen Preferencial para las importaciones. Un definitivo cambio cualitativo se experimentó en relación con los derechos artesanales de estos creadores y creadoras culturales.

CUARTA PREMISA

En la historia de la legislación cultural de Venezuela se eleva por vez primera a ley nacional la actividad artesanal en el año 1993, cuando se aprueba y entra en vigencia la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, (LFPDA,1993). Toda la normativa artesanal, desde la Colonia hasta la primera mitad de 1993, había surgido de la actividad legislativa municipal, bien sea ejecutiva o parlamentaria. La legislación artesanal había sido, esencialmente, municipal. Pero para el año 1999 en el cual se sucede la Constituyente, a propósito de la elaboración de la Carta Magna, la artesanía alcanza rango fundacional, superior, fundamental y constitucional. Ello está establecido de dos maneras: una implícita y otra explícita y ésta última se establece en la unidad normativa, artículo 309, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación, gozarán de protección especial del Estado… (CRBV, 309). Pudiera afirmarse que la presencia implícita de las artesanías en la Carta Magma está contenida en la unidad normativa número cien, artículo 100, cuando establece: Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan de atención especial, reconociéndose y respetándose la interculturalidad bajo el principio de igualdad de culturas, (CRBV, Art. 100). Las artesanías forman parte ingénita e inherente de todas las culturas populares. Las artesanías se otorgan y confieren identidad cultural a las manifestaciones y expresiones populares, en su más amplio sentido.

QUINTA PREMISA

Mientras en otros países hispanoparlantes, las artesanías son consideradas como parte de la economía nacional y en consecuencia están incorporadas a la estrategia de desarrollo de los mismos, y así está expresado en su legislación, en Venezuela la producción artesanal que se equiparada a la producción industrial no es considerada artesanía y de esa manera lo precisaba la entonces Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal de 1993. El producto artesanal deberá lograrse mediante la intervención del trabajo manual del artesano, como factor determinante y sin alcanzar producciones en serie equiparables a las del sector industrial, (LFPDA. Art. 3.1993). Ello pareció haber producido una desventaja competitiva en relación con otros países. Pero seguirá siendo un tópico polémico y de necesario abordaje. Por lo pronto, la normativa jurídica cultural vigente, a propósito de las finalidades de la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal del 2015, establece: La presente Ley tiene como finalidades: 1. Promover el desarrollo integral de los artesanos y artesanas, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y fases, (LDCA. Art. 3. 2015). Por supuesto que no dice nada sobre lo que pudiera considerarse producción industrial. Quizás una hermenéutica jurídica o socio-cultural flexible podría considerar la condición de exportación y ello requiere de una producción de mayor alcance. En todo caso, la discusión queda abierta y servida para emprenderla sin prejuicios ni tapujos. Tal como la butaca, la artesanía, en general, autóctona podría ser un símbolo y estandarte de nuestra cultura venezolana en nada desdeñable. Quizás habrá que disponer de algunas condiciones de tal manera que no se desborde y se haga simplemente por la ganancia, que siempre será mejor, indudablemente. El asunto plantea aristas polémicas y de agudo análisis. No se trata de impedir la exportación en modo alguno. Se trata de racionalizar ese aspecto de la comercialización. El Estado debería emprender acciones dirigidas a estimular la exportación, sana, coherente y equilibrada. Las ganancias abruptas y compulsivas en el capitalismo desmejoran la creación. Resulta necesario estar atentos a esa situación. La creación y el patrimonio cultural artesanal debe ser cuidado con absoluto esmero.

SEXTA PREMISA

El otorgamiento del rango constitucional a nuestras artesanías se realiza por vez primera, en la historia del Constitucionalismo Cultural de Venezuela, en la nueva Carta Magna de 1999. En otras palabras, la Constitución Bolivariana del Siglo XXI le confiere rango constitucional a la artesanía, particularmente a la típica. No obstante, se quiere resaltar las dos formas de nombrar a las artesanías en el texto fundamental. Existe un nombramiento implícito, particularmente expresado en la unidad normativa, artículo 100, al conferir a las culturas populares constitutivas de la venezolanidad atención especial. Las artesanías forman parte importante y significativa de esas formas culturales populares y existe un nombramiento explícito cuando en la unidad normativa, artículo 309 establece: la artesanía e industrias populares típicas gozarán de atención especial. Este logro constitucional es de largo aliento, de indudable reivindicación histórica, de un progreso inédito y de un alcance revolucionario. Esta dignificación de las culturales populares, en general, y de las artesanías, en particular forma parte de la Revolución Cultural en la República Bolivariana de Venezuela.

EL RANGO CONSTITUCIONAL DE LAS ARTESANÍAS

En el Título VI. Capítulo I. Artículo 309, se establece:

La artesanía e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización, (CRBV. Art. 309).

CONSIDERACIONES Y REFLEXIONES SOBRE TEXTO CONSTITUCIONAL

1ra. La artesanía es incluida en el Régimen Socio-Económico. En otras palabras, la artesanía y las industrias populares típicas forman parte de la Constitución Económica. Ello parece decirnos que su valoración, en principio, es desde el punto de vista económico. Y ello institucionaliza las potencialidades de estas actividades con todo lo relacionado con los proyectos socio-productivos, el desarrollo endógeno y sustentable. Se crean las condiciones constitucionales para impulsar a las artesanías más allá de lo exclusivamente decorativo o utilitario.

Ello es totalmente justificado por algunas razones, que a continuación se exponen: la artesanía en tanto actividad principal de estos creadores y creadoras tiene cierto grado de sostenibilidad y cuentan con las posibilidades de un desarrollo competitivo. De igual manera, el nivel de producción permite y facilita generar puestos de trabajo asalariado y, finalmente, la presencia y su ubicación se extiende por todos los 335 municipios, los 23 estados y el Distrito Capital y las 1146 parroquias que tiene Venezuela. Definitivamente, existe una Venezuela Artesanal.

2da. No obstante, el primer punto, el Texto Superior al expresar… con el fin de preservar su autenticidad... (CRBV, Art. 309), pareciera optar por un espíritu cultural relacionado con la protección y defensa de ese tipo particular de actividad y concretos productos culturales. El Texto Fundamental se orienta a la protección de lo que otorga sentido de pertenencia, personalidad y definición cultural y las artesanías juegan un papel protagónico, histórico y de absoluta actualidad.

3ra. Existe una categórica definición del rol del Estado en relación a la artesanía típica. Para decirlo en las palabras del Che Guevara, a propósito de su despedida de Fidel y Cuba: …pues el Estado le dará lo suficiente para vivir y educar… El texto superior resulta taxativo con el fin de preservar su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover su producción y comercialización, (CRBV, Art. 309). El Estado no puede desentenderse de su responsabilidad prescrita y taxativamente establecida en esa Lexi Superior, llamada Constitución, que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico de la República.

Si se intentara andar el camino de los logros, alcances y limitaciones, pudiéramos observar que como logro básico y fundamental es que, por vez primera en la historia del Constitucionalismo, en general, y del Constitucionalismo Cultural, en particular, se le otorga rango superior a una de las actividades de más antigua y vieja data en el país: la artesanía. El alcance para aquel momento se relacionaba con la necesaria modificación que tiene que hacerse a la Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal, (Gaceta Oficial N° 4.623. Extraordinaria. Viernes 3 de septiembre de 1993) y, quizás, como limitación, entre otras, también, básica y fundamental, sería que no se define ni caracteriza en el texto constitucional la relación de las artesanías con la cultura y la economía. La discusión queda abierta. Cabe precisar que la normativa artesanal vigente es la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, (Gaceta Oficial. Extraordinaria. N° 6.184 del 3 de junio de 2015), sobre la cual es necesario emprender el estudio, análisis y resuelta promoción, así como considerar los logros y su alcance y ponderar su proyección histórica-social y cultural. Es sabido que el suceso, el hecho social-cultural supera con creces a la norma, la cual tiende a quedar estancada y resulta siempre urgente su revisión y actualización. Si existe un sector de la cultura que está a la vanguardia de la legislación cultural viene a ser precisamente el sector artesanal.

REQUERIMIENTOS LEGISLATIVOS ARTESANALES

Al otorgarle rango constitucional a la artesanía, en términos de atención especial por parte del Estado venezolano, de tal manera que se le otorgarán facilidades crediticias para su producción, comercialización y preservación de su autenticidad se presentan un conjunto de necesidades y requerimientos en materia de legislación artesanal. En otras palabras, la condición de la artesanía y las industrias populares típicas en la Carta Magna de 1999, condiciona y determina, de una u otra manera, un conjunto de escenarios, los cuales van a definir los requerimientos legislativos en el campo artesanal. Esos escenarios serían los siguientes:

1. Los escenarios de las Constituciones de las entidades federales, los Estados. Es necesario incorporar el tópico de la artesanía en las distintas Cartas Magnas de cada uno de los Estados que conforman a la República Bolivariana de Venezuela.

2. El escenario de la Ley de Artesanías. Se requiere emprender la revisión tendente a su modificación de la vigente Ley de Fomento y Protección al Desarrollo Artesanal de Venezuela de 1993. Este escenario se sancionó y aprobó la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal, (Gaceta Oficial. Extraordinaria. N° 6.184 del 3 de junio de 2015) como ya se ha mencionado arriba. Resulta necesaria una revisión a la luz de la Constitución de 1999.

3. Un primer escenario en los Estados. Es vital emprender la revisión de las Leyes de Artesanías en las entidades federales donde ya existían.

4. Segundo escenario en los Estados. Es necesario legislar sobre la Ley Artesanal en las entidades federales que no existe tal normativa y que tengan particularmente un perfil artesanal.

5. Un primer escenario para los Municipios. Se requiere emprender la revisión de las Ordenanzas Artesanales en las entidades locales que ya la tienen.

6. Un segundo escenario para los municipios. En las entidades locales que se caractericen por poseer un perfil artesanal, se hace necesario emprender la elaboración de la Ordenanza específica y correspondiente.

Finalmente, y a propósito de la aprobación por vía habilitante del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultura, (Gaceta Oficial N° 6.154. Extraordinaria. 19 de noviembre de 2014), las artesanías vienen a ser no las grandes ausentes como sí lo eran en el proyecto normativo inicial, no obstante, es posible observar un texto normativo orgánico en la materia cargado de generalidad, la cual no hace orgánico el precepto artesanal constitucional. En otras palabras, no se desarrolla el postulado superior, sino que tiende a, de alguna manera, ser reiterativo. La norma orgánica se define en la medida en que desarrolla los derechos constitucionales, organiza los poderes públicos, en este caso el artesanal, y sirve de marco jurídico a otras leyes. Ello parece diluirse en una marea jurídica, a veces reiterativa, poca precisa y de carácter general. El asunto requiere atención legislativa y observancia crítica. Esos vaivenes jurídicos no consolidan una ley revolucionaria y menos que de respuesta precisa al desarrollo de los derechos de las creadores y creadores artesanales.

En la Ley Orgánica de Cultura, la artesanía aparece en el Ordinal 10 de la unidad normativa tres, Artículo 3, el cual trata de las definiciones y en el Artículo 16 de la norma citada., en los términos siguientes: A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Cultural se entiende por: ARTESANÍA: es la actividad liberadora individual, familiar o comunitaria de elaboración y producción de bienes y productos artesanales de significado cultural, decorativo o utilitario, a partir de la transformación de materias o sustancias orgánicas e inorgánicas realizadas mediante el uso de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente, obteniendo un resulta final estético, único e individualizado, LOC. Ord. 10. Art. 3).

La definición parece limitarse a la artesanía ancestral o a la tradicional cuando precisa que su trasmisión es generacionalmente. Ello no deja de ser válido, incluso desde el punto de vista histórico. Sin embargo, si una actividad es liberadora no sólo tiene que ser generacionalmente heredada. Siendo ésta una opción, pero tiene que considerar los híbridos artesanales, los inventos y creaciones y todo lo que en la producción y creación artesanal pueda ser experimental, búsqueda, síntesis e invento. No es posible dudar de que la habilidad, la actitud y el estilo vienen generacionalmente. Resulta indudable, toda creación implica una herencia, pero también un rompimiento. La poiesis, que es la creación, es inherente al razonado desajuste de todos los sentidos. La artesanía en tanto actividad creadora no está exenta de esa explosión, de ese parir, de ese rompimiento, de ese estallido, incluso con la heredad.

La caracterización de artesanía requiere de ampliación a todas las posibilidades que implica la creación artesanal. En este ordinal de la Ley Orgánica de Cultura la determinación se torna limitante. Es cierto que muchas de las actividades artesanales experimentan lo señalado en el ordinal citado, en tanto legado, pero la realidad muestra y expresa opciones disímiles, variadísimas, experimentales, búsquedas y encuentros desde el hecho creador que, si bien parte de una tradición, resulta posible el invento accidental, la creación soñada y pensada, así como el desbarajuste creador, la poiesis. Es vital volver sobre el precepto orgánico de la ley: leerlo, volverlo a leer, analizarlo, auscultarlo, establecer un diálogo con la norma. Se pudiera andar sobre una exégesis audaz, una hermenéutica arrojada e intrépida. Los artesanos y artesanas han aprendido a legislar, hacer la ley, pero también a entrompar la interpretación aguda; han ejercido una exégesis crítica y sin complejos, atinada de reclamos, expectativas, dudas, oniria, contundente diatriba, y propuestas por la calle del medio. Si los artesanos y las artesanas conocen y practican el sentido de la creación; también tienen una praxis histórica de entender para dónde va el sentido de la ley. Saben cuándo la norma se extravía y cuándo es urgente edificarla. Quizás, el único sector de la cultura que tiene una legislación cultural que va desde la Carta Magna hasta una Ordenanza, la ley del municipio sea el sector artesanal, elaborado, inventado, trabajado, luchado e inventado por el mismo sector. La batalla artesanal no es una entelequia. La batalla de artesanos y artesanas por una normativa jurídica específica, digna y revolucionaria se ha transformado en una manera de asistir a la vida tan igual a la creación de sus bienes artesanales.

De igual manera, de las artesanías venezolanas, en la Ley Orgánica de Cultura. Capítulo III De las Políticas Públicas en Materia Cultural, en el Artículo 16 se establece: Para el cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de cultura, diseñará políticas públicas destinadas a la protección y fomento del desarrollo artesanal típico de la nación, así como, la formación capacitación, actualización, promoción, producción y comercialización de estas artesanías, con el fin de preservar su autenticidad y permanencia. El desarrollo de estas políticas estará contenido en la ley respectiva, (LOC. Art 16).

Esta norma parece una ampliación del texto constitucional, una extensión sin desarrollo del derecho establecido en el pasaje superior. Y si bien es cierto que intenta establecer unas mínimas líneas sobre políticas públicas artesanales se limita a la formación, promoción y comercialización, llegando a plantear una actualización que no sé sabe a qué se refiere. En todo caso se debió incorporar aspectos como la misma legislación, la investigación, la certificación, el patrimonio sólo para citar cuatro tópicos que están totalmente ausentes de la norma orgánica. Mencionar una línea de política pública de ninguna manera expresa lo que establece la Constitución en su Artículo 203: Son leyes orgánicas…; las que se dictan para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales… establecer que se diseñarán políticas públicas destinadas a la protección y fomento del desarrollo artesanal típico no constituye el desarrollo de un precepto superior. El artículo analizado tiene un carácter exclusivamente enunciativo, lo cual no le quita valor, pero contraviene el espíritu, propósito y razón de ser del texto de la Carta Magna, referidos a las leyes orgánicas. De igual manera, establecer la finalidad de preservar su autenticidad y permanencia no hace otra cosa que reiterar la disposición de la Constitución de 1999, que expresa taxativamente: la artesanía e industrias populares típicas de la Nación gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar su autenticidad… (CRBV. Art. 309).

Es políticamente necesario, históricamente inaplazable y urgentemente jurídico elaborar instrumentos legales culturales que cumplan con su desarrollo interno y que estén apegados al espíritu, propósito y razón de ser de la norma superior y per se cumplan con su cometido. Su desarrollo ha de apegarse a lo que dice la norma, inmediatamente superior. Una ley cargada de generalidades, de contenidos parciales, de un perfil difuso y sin asidero constitucional, extraviada en su propio desarrollo, es una ley destinada al fracaso, incluso al naufragio de la gestión pública ejecutiva cultural. Es preciso legislar con el propósito intrínseco que propone la norma superior y fundamental. Apartarse de ella podría constituirse en un despropósito. Los artesanos y artesanas se han preparado para legislar, hacer sus propias leyes artesanales. De una u otra manera, se han convertido en expertos en su área, en su legislación artesanal. Tenemos un acompañamiento histórico de más de dos décadas: facilitando, investigando, aprendiendo, estudiando. Se demandan disposiciones jurídicas sencillas, claras y apegadas a la ley. Pero siempre, siempre, evoquemos a Charles Louis de Secondat, señor de la Bréde, mejor conocido como el barón de Montesquieu, (1689-1755): una cosa no es justa por el hecho de ser ley. Debe ser ley porque es justa.



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Efraín Valenzuela

Católico, comunista, bolivariano y chavista. Caraqueño de la parroquia 23 de Enero, donde desde pequeño anduvo metido en peos. Especializado en Legislación Cultural, Cultura Festiva, Municipio y Cultura y Religiosidad Popular.

 efrainvalentutor@gmail.com

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